SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
8 de junio de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Félix Huamán Cruz contra la resolución de fojas 96, de
fecha 24 de enero de 2020, expedida por la Segunda Sala Civil Permanente de la
Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda
de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal
estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá
sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se
presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en
el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la
supuesta vulneración que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida
en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada
contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera
desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia
que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de
especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta
cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente
protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente
excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo
pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y
teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia
constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del
Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia
constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental
involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía
constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el
derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que
habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
En
la presente causa, el demandante solicita que se declare nula la Resolución 1
[cfr. fojas 27], de fecha 5 de octubre de 2018, emitida por el Tercer Juzgado
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró infundado el recurso
de queja que interpuso contra la Resolución 15 [cfr. fojas 25], de fecha 2 de
julio de 2018, expedida por el Sexto Juzgado de Paz Letrado ‒sede Comas‒
de aquella corte, en el marco del proceso de obligación de dar suma de dinero ‒vía
proceso único de ejecución‒ que Financiera Proempresa
ha incoado en contra de doña Lucila Corina Chambi Marín y doña Deisy Carmen
Huamán Chambi, que concedió su recurso de apelación formulado contra la
Resolución 13 [que no ha sido adjuntada], de fecha 18 de agosto de 2017, que
declaró improcedente la nulidad que dedujo; y contra la Resolución 14 [cfr.
fojas 18], de fecha 8 de enero de 2018, que declaró improcedente su
requerimiento de ser comprendido como litisconsorte pasivo necesario, aunque
sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida.
5.
En
síntesis, el recurrente alega que no se ha tomado en consideración que es el
propietario del bien que se pretende ejecutar; por lo tanto, su recurso de
apelación debió ser concedido con efecto suspensivo, en aplicación del último
párrafo del artículo 95 del Código Procesal Civil, que dispone lo siguiente: “Si el defecto se denuncia o el Juez lo advierte
después de notificada la demanda, suspenderá la tramitación del proceso hasta
que se establezca correctamente la relación procesal”.
Consiguientemente, denuncia la violación concurrente de sus derechos
fundamentales a la motivación de las resoluciones judiciales y de acceso a los
recursos.
6.
No
obstante, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que sus alegatos no
encuentran respaldo directo en el contenido constitucionalmente protegido de
los referidos derechos, pues, en puridad, cuestiona la apreciación fáctica y
jurídica que se aplicó para resolver el proceso, por lo que solo busca el
reexamen de la decisión que le ha sido desfavorable. En efecto, el mero hecho
de que la parte demandante disienta de la fundamentación que sirve de respaldo
a la resolución cuestionada no significa que no exista justificación o que, a
la luz de los hechos del caso, aquella sea aparente, incongruente, insuficiente
o incurra en vicios de motivación interna o externa.
7.
En consecuencia, y de lo expuesto
en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que
el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en
el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite,
improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de
especial trascendencia constitucional.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
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