SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de junio de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Huamán Cruz contra la resolución de fojas 96, de fecha 24 de enero de 2020, expedida por la Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En la presente causa, el demandante solicita que se declare nula la Resolución 1 [cfr. fojas 27], de fecha 5 de octubre de 2018, emitida por el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró infundado el recurso de queja que interpuso contra la Resolución 15 [cfr. fojas 25], de fecha 2 de julio de 2018, expedida por el Sexto Juzgado de Paz Letrado ‒sede Comas‒ de aquella corte, en el marco del proceso de obligación de dar suma de dinero ‒vía proceso único de ejecución‒ que Financiera Proempresa ha incoado en contra de doña Lucila Corina Chambi Marín y doña Deisy Carmen Huamán Chambi, que concedió su recurso de apelación formulado contra la Resolución 13 [que no ha sido adjuntada], de fecha 18 de agosto de 2017, que declaró improcedente la nulidad que dedujo; y contra la Resolución 14 [cfr. fojas 18], de fecha 8 de enero de 2018, que declaró improcedente su requerimiento de ser comprendido como litisconsorte pasivo necesario, aunque sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida.

 

5.             En síntesis, el recurrente alega que no se ha tomado en consideración que es el propietario del bien que se pretende ejecutar; por lo tanto, su recurso de apelación debió ser concedido con efecto suspensivo, en aplicación del último párrafo del artículo 95 del Código Procesal Civil, que dispone lo siguiente: “Si el defecto se denuncia o el Juez lo advierte después de notificada la demanda, suspenderá la tramitación del proceso hasta que se establezca correctamente la relación procesal”. Consiguientemente, denuncia la violación concurrente de sus derechos fundamentales a la motivación de las resoluciones judiciales y de acceso a los recursos.

 

6.             No obstante, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que sus alegatos no encuentran respaldo directo en el contenido constitucionalmente protegido de los referidos derechos, pues, en puridad, cuestiona la apreciación fáctica y jurídica que se aplicó para resolver el proceso, por lo que solo busca el reexamen de la decisión que le ha sido desfavorable. En efecto, el mero hecho de que la parte demandante disienta de la fundamentación que sirve de respaldo a la resolución cuestionada no significa que no exista justificación o que, a la luz de los hechos del caso, aquella sea aparente, incongruente, insuficiente o incurra en vicios de motivación interna o externa.

 

7.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

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